Supuestos en los que es obligatoria la instalación del ascensor en la comunidad
1.- Cuando la solicitud de instalación del ascensor es requerida por un propietario del edificio en cuya vivienda vive una persona mayor de 70 años o discapacitada.
En este caso será obligatoria la instalación del ascensor siempre que el importe repercutido anual no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, salvo que el solicitante asuma el resto del coste de la instalación. (leer más sobre esta forma de instalar el ascensor).
Ejemplo:
Un propietario mayor de 70 años quiere instalar el ascensor pero la mayoría de vecinos lo rechaza. El acuerdo será válido si la derrama que tienen que pagar el resto de vecinos no superar doce mensualidades de gastos comunes, siempre y cuando el resto lo abone el propietario solicitante. https://64f45ac14714c4d4256cec63b1f7c017.safeframe.googlesyndication.com/safeframe/1-0-38/html/container.html
2.- Se aprueba la instalación del ascensor en la Junta por la mayoría del total de propietarios que representen a su vez la mayoría de las cuotas de participación.
Dicha aprobación del acuerdo está regulada en el artículo 17.2 primer párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que establece:
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación».
Ejemplo:
Supongamos que una Comunidad de propietarios esta compuesta por 22 vecinos. El acuerdo para instalar el ascensor será válido si se adopta por la mayoría de propietarios (12 propietarios, ya que supone la mitad mas uno), pero además esos 12 propietarios que han votado a favor deben ostentar la mayoría (más del 50%) de las cuotas de participación de todo el inmueble.
¿Vincula el acuerdo de instalación del ascensor a los propietarios disidentes?
Si se aprueba el acuerdo de instalación del ascensor con el quorum exigido por la LPH, todos los propietarios del inmueble (incluso los que se opusieron) están obligados al pago de los gastos del ascensor, aún cuando el importe repercutido a cada propietario supere 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
El artículo 17.2, párrafo segundo LPH dispone literalmente: «Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.»
Quorum para instalar el ascensor en la Comunidad de propietarios, ¿Qué ocurre con el voto de los ausentes?
Es normal que cuando se celebra una Junta de propietarios no acudan todos los vecinos. En estos casos, para saber el sentido del voto de los ausentes hay que tener en cuenta lo siguiente:
1.- Para poder sumar el voto de los ausentes a favor de la instalación del ascensor es imprescindible en primer lugar que se haya alcanzado por los presentes a la reunión, la doble mayoría de propietarios y cuotas de participación a favor de la instalación. Insistimos, esa doble mayoría debe ser de los presentes a la Junta.
Ejemplo:
Supongamos que en esa Comunidad de 22 propietarios solo acuden a la Junta 15 propietarios y los otros 7 se ausentan. Para aprobar provisionalmente el acuerdo de instalación del ascensor se requiere el voto favorable de 8 de ellos (mitad mas uno de los presentes), que representen, a su vez, mayoría de cuotas de participación (mas del 50%) de los presentes.
Observación: Si en esa Junta no se aprueba por la mayoría de los presentes y cuotas de participación la instalación del ascensor, no hay nada que hacer.
2.- Una vez se ha obtenido por los presentes el doble quórum para instalar el ascensor en la Comunidad de propietarios, hay que proceder a notificarle a los ausentes el acuerdo adoptado por la Junta. Los ausentes tienen un plazo de 30 días naturales para manifestarse desde la recepción de ese acuerdo provisional (art. 17.8 LPH), y si en ese plazo no manifiestan nada al respecto (no se oponen), se entenderá que su voto es a favor del acuerdo de instalación del ascensor, sumándose al de los presentes que votaron a favor en la reunión de la comunidad.
Ejemplo:
Continuando con el supuesto que venimos utilizando, si de los 7 ausentes a la Junta, solo 2 de ellos comunican su oposición al acuerdo de instalación del ascensor y los otros 5 no dicen nada, definitivamente el quorum ha quedado de la siguiente manera:
– 8 votos de los propietarios presentes que votaron a favor de la instalación.
– 5 votos de los propietarios Ausentes que al no decir nada se unen a los anteriores por lo que también se cuentan como favorables.
Como la suma de los votos de los presentes y de los ausentes (13 propietarios) suponen mayoría del total de propietarios (la mayoría se alcanzaba con 12), si esos 13 propietarios también ostentan la mayoría (50%) del total de las cuotas de participación de todo el edificio, el acuerdo es valido y se ha reunido el quorum para instalar el ascensor en la Comunidad de propietarios.
Contribución a los gastos de ascensor de nueva planta
El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de septiembre de 2010 entiende que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo.
De la anterior doctrina se deduce que el acuerdo destinado a la distribución de los gastos de instalación, se ha de aprobar con idéntico sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del ascensor, es decir, por mayoría del total de propietarios y cuotas de participación.
Por tanto, es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación en elementos comunes, pues el artículo 9 de la LPH permite que se contribuya con arreglo a «lo especialmente establecido «, acuerdo que al estar asociado al de instalación se aprueba por MAYORÍAS, pero que no podrá lesionar gravemente a ningún propietario.